Buenos
Aires, 5 de octubre de 2015
Sr.
Presidente
de la
Comisión
de Justicia y Asuntos Penales del
Senado
de la Nación
D.
Pedro Guillermo Guastavino
S. / D.
____________________________________
Ref:
Proyecto S-2993/15
Ley
de Honorarios de Abogados
De nuestra consideración:
Nos
dirigimos a Ud. en representación de la agrupación de abogados independientes
Bloque Constitucional (Lista 61, Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal), con relación al Proyecto de Ley S-2993/15, de Honorarios
Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y
Federal, a fin de expresar nuestro decidido apoyo a la iniciativa en general,
pero también nuestra muy grave preocupación con relación al cercenamiento de la
libertad de contratación que contienen algunas de sus previsiones, y a los
efectos perjudiciales que ello acarrearía.
El
artículo 5° del proyecto prohibe la renuncia o pacto de honorarios por
debajo de los aranceles fijados en el mismo. A tal efecto declara nulos los
acuerdos y considera incurso en falta ética al abogado que renunciare o
acordare con sus clientes honorarios inferiores a los legales.
Esta
restricción a la libertad de trabajo, a la privacidad de los actos que en modo
alguno ofenden al orden y a la moral públicos y a la libre competencia es
insostenible de cara a las garantías de la Constitución Nacional en sus
artículos 14, 19 y 43. Pero, además de ello, produce gravísimos perjuicios a
nuestra profesión y a la sociedad en general.
Entres
tales perjuicios destacamos los siguientes:
·
Código Civil y
Comercial de la Nación. El Código Civil
y Comercial de la Nación, en su artículo 1255, acaba de sancionarse definiendo
que “Las leyes arancelarias no pueden
cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de
los servicios.” El mero hecho de haberse incluido esta norma en el novísimo
Código que regula todas las relaciones de derecho privado, es una definición
explícita de que la legislación procesal y/o administrativa –como lo son las
leyes de aranceles profesionales- no pueden avanzar por sobre la libertad de
contratación, pues esta libertad es una cuestión jurídica de fondo y derivada
directamente de garantías constitucionales de orden superior. La mera
definición de que esta ley sería “de
orden público” no alcanza para sanear esta contradicción, sino que la
muestra con toda crudeza. Pues no puede ser que en una misma jurisdicción
territorial, sea “de orden público” la libertad de contratación (según el
Código Civil y Comercial) y la prohibición de esa misma libertad de
contratación (según el proyecto analizado).
·
Asimetrías e
ineficiencias territoriales. Más allá de que
no tendría ningún sentido ni razonabilidad legislativa que el Código Civil y
Comercial prohíba la indisponibilidad de los mínimos arancelarios en todas las
jurisdicciones provinciales y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mientras
que los fueros nacionales y federales rigiese exactamente lo contrario, esta
situación crearía un doble estándar de trabajos profesionales: los remunerados
en condiciones de libertad y los remunerados según mínimos obligatorios.
Posiblemente el efecto a mediano plazo será una migración de la litigiosidad
hacia jurisdicciones provinciales, lo cual perjuicaría nuestras posibilidades
de trabajo y la eficiencia en la asignación macroeconómica de esfuerzos
profesionales. A tal efecto las empresas que puedan hacerlo pactarán jurisdicción
u optarán por demandar en la Provincia de Buenos Aires y no ante la Justicia
Nacional con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
·
Abogados
perjudicados. En el ámbito profesional
quienes mayormente sufren estas restricciones contractuales son los abogados
independientes y los abogados jóvenes. Se trata de los colegas que no tienen un
gran estudio o empresa detrás, pero que pueden ofrecer sus propios servicios
con costos más eficientes y competir de esa forma con los estudios
establecidos. El efecto económico de esta norma, entonces, es condenar a estos
profesionales a ser empleados toda su vida, dificultándose su desarrollo en
forma independiente.
·
Quiénes pagan el
mayor costo. Dado que este aspecto del
proyecto está ordenado a encarecer el precio de los servicios legales, es
importante identificar quiénes serán los que habrán de soportar este encarecimiento.
En este sentido, quienes, en forma individual o colectiva, mayor demanda hacen
de nuestros servicios profesionales son:
§
En primer lugar
el Estado Nacional. La mayor parte de los servicios legales que consume el
Estado lo hace con su personal en relación de dependencia, lo cual le podría
hacer creer que está inmune a este mayor costo. Pero no es así, ya que el
Estado Nacional también contrata servicios jurídicos como locación de
servicios, sea para complementar a los profesionales de planta, como también
para encarar cuestiones de alta especialización y enorme volumen, como podrían
ser la emisión de deuda pública o la asisteencia en otros contratos
administrativos relevantes. Si los abogados a contratar por el Estado Nacional
a tales efectos están obligados a cobrar en términos porcentuales de los
contratos en que intervienen un mínimo del 1% ó del 0,3% “del valor del
contrato”, se establecen costos fijos que terminan repercutiendo en el erario
público en forma sustantiva.
§
En segundo lugar,
el mayor demandante de servicios legales –como colectivo- es la enorme
población de familias e individuos que requieren asistencia legal para sus
divorcios, separación de bienes y sucesiones. Si bien individidualmente, el
incremento derivado de la innegociabilidad de los hoonorarios podría parecer
pequeño, en su conjunto significa trasladar un costo significativo a toda la
población, con el agravante de que los sectores de menor poder adquisitivo, al
no poder asumir este costo, habrán de quedar directamente excluidos del orden
jurídico, con detrimento de sus derechos de propiedad, títulos inmobiliarios,
alimentos, filiaciones, etc.
§
Por último, las
empresas que contratan y litigan en forma masiva, como las compañías de
seguros, bancos y cadenas de comercios minoristas también habrán de incrementar
grandemente sus costos legales. Lamentablemente este tipo de empresas suelen
tener también la posibilidad de trasladar estos costos a los precios de sus
productos, por lo cual también este mayor
costo legal terminará repercutiendo en la población, en general.
·
Arbitraje y
métodos alternativos. La prohibición
de contratar libremente honorarios, tiene un especial y negativo impacto con
relación a los métodos alternativos de resolución de conflictos, como son los
arbitrajes, conciliaciones y mediaciones. El proyecto fija un arancel mínimo para
los árbitros y mediadores, del 10% sobre el monto del litigio (artículo 33
inciso “d”), lo cual puede resultar absolutamente impeditivo de la solución
alternativa. En todo caso este arancel funciona como un grave desincentivo, ya
que el costo de acceder a la justicia (tasa de justicia) es mucho menor, del 3%
(Ley 23.898). Estando establecida la mediación obligatoria –que a su vez ya
cuenta con su propia regulación
arancelaria mediante Ley 26.589 y Decreto 1467/2011, de incierto destino en su
convivencia con este proyecto- y siendo un objetivo con amplio consenso el de
descomprimir la demanda de servicios judiciales, parecería que esta norma no ha
sido objeto de suficiente ni apropiado análisis.
·
Por último, la
prohibición de contratar libremente es tan artificial que resulta en la
práctica imposible de cumplir y de hacer cumplir, en un mercado que es totalmente
atomizado y muy populoso como es el de los matriculados en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires (casi llega a los cien mil abogados). La amenaza de sanción ética
a quienes se apartaren de dicha prohibición configura una amenaza gravísima
para toda esta población, que pasa así a quedar expuesta a todo tipo de
denuncias e investigaciones persecutorias por parte de los colegios
profesionales.
Aprovechamos
la oportunidad para señalar otras disposiciones que también afectan a la
libertad de trabajo, con grave y potencial perjuicio a los profesionales
independientes, y que requieren de una meditada revisión en el proyecto:
·
Cuota litis
previsional. Limitar el pacto de cuota
litis, en materia previsional, de alimentos y menores, a un máximo del 20% (artículo
6° inciso “c”). Si bien esta disposición parecería encontrar cierto
sustento en la protección de quienes –se presume- estarían en peores
condiciones de negociación con el abogado, debido al carácter alimentario de
sus créditos, lo cierto es que al limitar de esta forma el honorario
profesional se deja sin asistencia letrada, y en definitiva sin derecho a
reclamar, a los casos en los que por su complejidad, menor cuantía o
imposibilidad de cubrir los gastos mediante el pago de anticipos, una
expectativa de sólo un 20% resulta insuficiente para satisfacer el interés del
profesional. Se trata de los casos de mayor necesidad de asistencia letrada y
se los condena así a la indefensión.
·
Instrumentación
del contrato de honorarios. Obligar a
instrumentar por escrito los contratos de honorarios, prohibiendo otras formas
de prueba (artículo 4) contraría la libertad de formas y pruebas que el
Código Civil y Comercial de la Nación admite y protege en general (arts. 1015 y
1019). Dada la relación de confianza en la que se suele contratar los servicios
del abogado, es usual que los honorarios se cierren por correo electrónico,
notas o meras facturas. Prohibir estas formas de instrumentación puede resultar
en una grave inequidad, perjudicial para el abogado, y eventualmente también
para el cliente.
Muchas
de estas cuestiones referidas a restricciones artificiales e injustificadas en
la libertad de contratación recientemente debatidas en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, con relación a la sanción de la Ley 5134, ya que en
ese caso también el proyecto original contemplaba la indisponibilidad de los
mínimos arancelarios y sanciones por acordar por debajo de los mismos, lo cual
fue abandonado en el proyecto en definitiva sancionado.
Reiteramos
nuestra favorable predisposición a que se trate y se sancione una nueva ley de aranceles
profesionales de abogados que atienda a las múltiples problemáticas y
situaciones que son abordadas por el Proyecto de la referencia, pero las
cuestiones que hemos señalado son de una gravedad tal que exigen su debida
atención y revisión, para no generar peores perjuicios sobre la profesión y
sobre la sociedad, en general.
Saludamos
a Ud. muy atentamente